El Tribunal Constitucional ha declarado nula la obligación del “gran tenedor” de tener acreditar que la persona a desahuciar es o no especialmente vulnerable.
¿Qué significa esto? Te explicamos:
Gran tenedor: “a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial”
- art- 3 letra K) de la Ley de derecho a la Vivienda
Con la aprobación de la Ley por el Derecho a la Vivienda, resultaba obligatorio para una persona que se considerase gran tenedor acreditar que la persona a la que iba a desahuciar, por impago de rentas o de cuotas hipotecarias, no se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad.
Por ello, se le exigía que -con anterioridad a la interposición de la demanda- había que hacer trámite previo con Servicios Sociales para que emitiese un informe. Un informe que en muchas ocasiones no está justificado, ni adjunta documentación alguna, ni se encuentra debidamente motivado.
Esto retrasaba muchísimo los procedimientos judiciales. Mientras tanto la persona incumplidora puede estar viviendo en el inmueble sin más consecuencias legales que la acumulación de las rentas vencidas.
Ahora, ya no será necesario realizar ese paso previo para interponer la demanda. El Tribunal Constitucional ha declarado que dicho requisito de admisibilidad de demanda “no resulta razonable ni proporcional”, y podría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
Así pues, se han declarado nulos concretamente los apartados Dos y Seis de la Disposición Final 5ª de la referida Ley de derecho a la Vivienda (Ley 12/2023 de 24 de mayo).
En relación con lo anterior, tres puntos importantes a destacar:
1.- Conocida la definición de “gran tenedor”. Cabe preguntarse pues, qué ocurre si algunos inmuebles están en copropiedad, o si cuentas solo con el usufructo o la nuda propiedad, si deben tenerse en cuenta o no para el cómputo de ese máximo de 10 o 5 viviendas, según sea zona residencial tensionada.
2.- Este concepto de “especial vulnerabilidad” -en opinión nuestra- demasiado arbitrario, discrecional y abierto.
3.- ¿Qué es exactamente lo que requería esta ley? Se tenía que especificar y acreditar en la demanda de desahucio -transcribimos-:
“En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.”
¿Qué ocurre entonces si la persona que va a ser desahuciada no da su consentimiento para que Servicios Sociales pueda realizar el informe? Que evidentemente será la gran mayoría de los casos.
¿Qué opináis vosotros sobre la Ley de Derecho a la Vivienda? Y sobre la declaración de inconstitucionalidad?
#LeyDerechoporlaVivienda #TribunalConstitucional #tutelajudicialefectiva #desahucios